Defienden Gran Capital limitan responsabilidad tercerizacíon
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Defienden Gran Capital limitan responsabilidad tercerizacíon
Abogados - 08 de Febrero de 2008
Restringen la responsabilidad en la tercerización de servicios
La cámara laboral rechazó la demanda de un empleado de una contratista, que reclamó una indemnización por despido a la empresa principal, con quien no mantenía vínculo laboral directo. Sepa qué dijeron los jueces en la sentencia
En un fallo que va en contra de la tendencia adoptada por la mayoría de las salas, los jueces confirmaron la sentencia de primera instancia, que había desestimado el reclamo de un empleado de una contratista contra la principal por entender que no es solidariamente responsable.
En un fallo que va en contra de la tendencia adoptada por la mayoría de las salas, los jueces confirmaron la sentencia de primera instancia, que había desestimado el reclamo de un empleado de una contratista contra la principal por entender que no es solidariamente responsable.
Para justificar la limitación de responsabilidad, el tribunal entendió que la empresa contratada no realizaba servicios correspondientes a la actividad normal y específica de la compañía contratante.
Se trató del caso de un empleado de una empresa de vigilancia quien, además de demandar a su empleador directo, extendió también el reclamo en forma solidaria contra la empresa -dedicada a la fabricación de celulosa y papel- que había contratado los servicios de seguridad privada.
Para justificar la limitación de responsabilidad, el tribunal entendió que el objeto de la celulosa no estaba íntimamente vinculado con el de la empresa encargada de la vigilancia.
El fallo sienta un antecedente importante para las empresas. Sucede que la realidad económica hace que éstas recurran a la descentralización productiva con la finalidad de concentrar sus recursos atendiendo exclusivamente aquellas actividades comprendidas en su objeto social.
Sin embargo, se ven acorraladas por demandas entabladas por empleados de sus contratistas, con quienes no tienen relación laboral.
En este sentido, hay que tener presente que la cámara laboral, en los últimos tiempos, extendió la responsabilidad por las obligaciones de empresas subcontratadas a la empresa principal, en actividades como la seguridad, higiene, informática y gastronomía.
Es decir, servicios que en la mayoría de los casos no hacen a la actividad normal y específica del contratante, argumentando en todos los casos la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 30 de la ley de Contrato de Trabajo.
Los jueces fijaron un límite a esta tendencia en la causa “Mañarei Jorge Antonio c/ Organización Rossetti SRL y otro s/despido”.(Ver fallo provisto por elDial.com)
Los jueces destacaron que la Ley de Contrato de Trabajo en su artículo 30 exige que, para que prospere la solidaridad, se trate de una contratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad “normal y específica” propia del establecimiento.
Así, concluyeron que la seguridad en este caso no es un elemento constitutivo, como podría ocurrir en la actividad bancaria o en los barrios privados sino que es accesoria a la actividad.
“Las específicas tareas efectuadas por el actor – vigilar la entrada y salida de personal, controlar la carga de camiones y recorrer todas las dependencias de la planta- no estaban estrictamente ligadas a la elaboración de celulosa y fabricación de papel”, indicaron los jueces.
Opiniones
Hector García, del estudio Garcia, Perez Boiani & Asociados, dijo que con este fallo se vuelve a la doctrina clásica que se había abandonado.
“Es una bocanada de aire puro en una etapa donde, luego del plenario Ramírez, se fue distorsionando cada vez más este artículo de la ley”, indicó el abogado.
En la misma línea, Javier Patrón, socio de Marval O´Farrell & Mairal, dijo que este caso sigue la “sana doctrina” consistente en diferenciar la actividad normal y específica del establecimiento, tal como claramente lo establece el art. 30 de la ley, de las actividades secundarias y accesorias, que si bien coadyuvan a la principal, no dejan de ser accesorias.
A su vez, Patrón consideró que estos fallos que se ajustan a la letra de la ley, son muy importantes ya que ayudan a poner algún límite a la enorme cantidad de aventuras judiciales que sufren las empresas en su quehacer diario.
En sintonía con la Corte
Lo resuelto por la cámara laboral coincide con el criterio que el presidente de la Corte Suprema, Ricardo Lorenzetti, expresó sobre este tema en las causas “Castro Bourdin, José Luis c/ Jockey Club Asociación Civil” y “Farías Ana Victoria c/ Clinica Privada Psiquiátrica Esquirol SA”.
Aun cuando en esas causas el Alto Tribunal rechazó los recursos por declararlos inadmisibles -y por eso no sentaron jurisprudencia-, el ministro de la Corte votó en disidencia respecto a la inadmisibilidad y fijó su criterio, restringiendo sensiblemente los alcances de la responsabilidad laboral en la tercerización de servicios.
Así, en la causa “Castro Bourdin”, sostuvo Lorenzetti que “en los supuestos de contratos con terceros, la solidaridad se produce cuando se trata de una actividad normal y específica, entendiéndose por tal aquélla inherente al proceso productivo”.
También, el titular de la Corte señaló que “la sentencia apelada prescinde de que no basta, a efectos de la asignación de responsabilidad solidaria, la índole coadyuvante o necesaria de la actividad para el desenvolvimiento empresario” (ver nota: “Guiño de la Corte a empresas que tercerizan servicios”).
En tanto, en la causa “Farías”, el magistrado volvió a limitar la responsabilidad solidaria de las empresas principales por las obligaciones laborales de sus contratistas al sostener que no procede en los casos en los que no exista una unidad técnica de ejecución entre el tomador del servicio y el contratista (ver nota: “Tercerización: nueva señal de la Corte a favor de las empresas”).
Los abogados que asesoran a las empresas ven con agrado este tipo de sentencias y creen posible que la Corte Suprema, en su actual composición, redefina su criterio sobre la responsabilidad laboral en la tercerización en la misma lìnea sostenida por Lorenzetti en sus votos.
©infobaeprofesional
Restringen la responsabilidad en la tercerización de servicios
La cámara laboral rechazó la demanda de un empleado de una contratista, que reclamó una indemnización por despido a la empresa principal, con quien no mantenía vínculo laboral directo. Sepa qué dijeron los jueces en la sentencia
En un fallo que va en contra de la tendencia adoptada por la mayoría de las salas, los jueces confirmaron la sentencia de primera instancia, que había desestimado el reclamo de un empleado de una contratista contra la principal por entender que no es solidariamente responsable.
En un fallo que va en contra de la tendencia adoptada por la mayoría de las salas, los jueces confirmaron la sentencia de primera instancia, que había desestimado el reclamo de un empleado de una contratista contra la principal por entender que no es solidariamente responsable.
Para justificar la limitación de responsabilidad, el tribunal entendió que la empresa contratada no realizaba servicios correspondientes a la actividad normal y específica de la compañía contratante.
Se trató del caso de un empleado de una empresa de vigilancia quien, además de demandar a su empleador directo, extendió también el reclamo en forma solidaria contra la empresa -dedicada a la fabricación de celulosa y papel- que había contratado los servicios de seguridad privada.
Para justificar la limitación de responsabilidad, el tribunal entendió que el objeto de la celulosa no estaba íntimamente vinculado con el de la empresa encargada de la vigilancia.
El fallo sienta un antecedente importante para las empresas. Sucede que la realidad económica hace que éstas recurran a la descentralización productiva con la finalidad de concentrar sus recursos atendiendo exclusivamente aquellas actividades comprendidas en su objeto social.
Sin embargo, se ven acorraladas por demandas entabladas por empleados de sus contratistas, con quienes no tienen relación laboral.
En este sentido, hay que tener presente que la cámara laboral, en los últimos tiempos, extendió la responsabilidad por las obligaciones de empresas subcontratadas a la empresa principal, en actividades como la seguridad, higiene, informática y gastronomía.
Es decir, servicios que en la mayoría de los casos no hacen a la actividad normal y específica del contratante, argumentando en todos los casos la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 30 de la ley de Contrato de Trabajo.
Los jueces fijaron un límite a esta tendencia en la causa “Mañarei Jorge Antonio c/ Organización Rossetti SRL y otro s/despido”.(Ver fallo provisto por elDial.com)
Los jueces destacaron que la Ley de Contrato de Trabajo en su artículo 30 exige que, para que prospere la solidaridad, se trate de una contratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad “normal y específica” propia del establecimiento.
Así, concluyeron que la seguridad en este caso no es un elemento constitutivo, como podría ocurrir en la actividad bancaria o en los barrios privados sino que es accesoria a la actividad.
“Las específicas tareas efectuadas por el actor – vigilar la entrada y salida de personal, controlar la carga de camiones y recorrer todas las dependencias de la planta- no estaban estrictamente ligadas a la elaboración de celulosa y fabricación de papel”, indicaron los jueces.
Opiniones
Hector García, del estudio Garcia, Perez Boiani & Asociados, dijo que con este fallo se vuelve a la doctrina clásica que se había abandonado.
“Es una bocanada de aire puro en una etapa donde, luego del plenario Ramírez, se fue distorsionando cada vez más este artículo de la ley”, indicó el abogado.
En la misma línea, Javier Patrón, socio de Marval O´Farrell & Mairal, dijo que este caso sigue la “sana doctrina” consistente en diferenciar la actividad normal y específica del establecimiento, tal como claramente lo establece el art. 30 de la ley, de las actividades secundarias y accesorias, que si bien coadyuvan a la principal, no dejan de ser accesorias.
A su vez, Patrón consideró que estos fallos que se ajustan a la letra de la ley, son muy importantes ya que ayudan a poner algún límite a la enorme cantidad de aventuras judiciales que sufren las empresas en su quehacer diario.
En sintonía con la Corte
Lo resuelto por la cámara laboral coincide con el criterio que el presidente de la Corte Suprema, Ricardo Lorenzetti, expresó sobre este tema en las causas “Castro Bourdin, José Luis c/ Jockey Club Asociación Civil” y “Farías Ana Victoria c/ Clinica Privada Psiquiátrica Esquirol SA”.
Aun cuando en esas causas el Alto Tribunal rechazó los recursos por declararlos inadmisibles -y por eso no sentaron jurisprudencia-, el ministro de la Corte votó en disidencia respecto a la inadmisibilidad y fijó su criterio, restringiendo sensiblemente los alcances de la responsabilidad laboral en la tercerización de servicios.
Así, en la causa “Castro Bourdin”, sostuvo Lorenzetti que “en los supuestos de contratos con terceros, la solidaridad se produce cuando se trata de una actividad normal y específica, entendiéndose por tal aquélla inherente al proceso productivo”.
También, el titular de la Corte señaló que “la sentencia apelada prescinde de que no basta, a efectos de la asignación de responsabilidad solidaria, la índole coadyuvante o necesaria de la actividad para el desenvolvimiento empresario” (ver nota: “Guiño de la Corte a empresas que tercerizan servicios”).
En tanto, en la causa “Farías”, el magistrado volvió a limitar la responsabilidad solidaria de las empresas principales por las obligaciones laborales de sus contratistas al sostener que no procede en los casos en los que no exista una unidad técnica de ejecución entre el tomador del servicio y el contratista (ver nota: “Tercerización: nueva señal de la Corte a favor de las empresas”).
Los abogados que asesoran a las empresas ven con agrado este tipo de sentencias y creen posible que la Corte Suprema, en su actual composición, redefina su criterio sobre la responsabilidad laboral en la tercerización en la misma lìnea sostenida por Lorenzetti en sus votos.
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dayrdan- Cantidad de envíos : 1897
Fecha de inscripción : 07/12/2007
Fallo a favor d Multinacionales del Imperio y Neoliberalismo
dayrdan escribió:Abogados - 08 de Febrero de 2008
Restringen la responsabilidad en la tercerización de servicios
La cámara laboral rechazó la demanda de un empleado de una contratista, que reclamó una indemnización por despido a la empresa principal, con quien no mantenía vínculo laboral directo. Sepa qué dijeron los jueces en la sentencia.....
Fallo de la Corte
Abogados - 08 de Febrero de 2008
Fallo: "Mañarei Jorge Antonio c/Organización Rossetti SRL y otro s/despido"
Fallo provisto por elDial.com
S. 95299 EXPTE. 6165/2003 - 'Mañarei Jorge Antonio c/Organización Rossetti SRL y otro s/despido" - CNTRAB - SALA II - 11/10/2007
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11/10/2007 reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:
Miguel Ángel Pirolo dijo:
La sentencia de primera instancia rechazó la acción deducida contra Massuh SA por considerar que no es responsable solidaria en los términos del art. 30 LCT de las obligaciones que hubiera contraído la empleadora directa de los servicios del actor. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios.//-
En principio, creo necesario puntualizar que, a mi entender, el recurso de apelación sub-exámine, en la medida que constituye una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas, reúne el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art.116 de la LO. Ahora bien, habida cuenta que se debe tener por cumplida la referida exigencia procesal, seguidamente, me he de abocar al análisis de cada uno de los agravios expresados por el recurrente.-
El actor, en el escrito inicial, solicitó que se establezca la responsabilidad solidaria de Massuh S.A. por los rubros pretendidos a fs. 6vta. con motivo de la relación que mantuvo con Organización Rossetti SRL, bajo la invocación de las previsiones contenidas en el 30 de la LCT. Sin embargo, estimo que existen diversas razones que obstan a la posibilidad de que se admita la pretendida solidaridad;; y a ello haré referencia en los párrafos siguientes.-
Aun cuando entiendo que, al haber desistido el actor de la acción contra la codemandada Organización Rossetti SRL -presunta deudora principal- no () correspondería analizar la posible responsabilidad solidaria que podría derivar del artículo 30 de la L.C.T., en estricto cumplimiento de la doctrina legal que emerge del Acuerdo Plenario Nro. 309, del 03/02/2006, en autos "Ramírez María Isidora c/ Russo Comunicaciones e Insumos S.A. y otros s/ despido", corresponde analizar si se verifica el supuesto de solidaridad contemplado en el artículo 30 de la L.C.T. que invocó el accionante (conf. art. 303 del C.P.C.C.N.)), sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal en el sentido antes indicado.-
Sentado lo expuesto, observo que la doctrina fijada en el mencionado Plenario habilita la posibilidad de litigar exclusivamente contra aquel a quien se postula como responsable solidario en los términos del art. 30 de la L.C.T. De todos modos y como ya ha sido resuelto por esta Sala en una integración anterior, con el voto concordante de los Dres. Antonio Vázquez Vialard y Graciela A. González (ver, Sent. Def. Nro. 94134, del 04/04/2006 en autos "Zurita Mario Martín c/ Vanguardia S.A. y otro s/ despido"), y en su composición actual, mediante votos concordantes del Dr. Miguel Ángel Maza y la Dra. Graciela A. González (ver, Sent. Def. Nro. 94752 del 15/02/2007 en autos "Mops Hernán Alejandro c/ Collectivmind Argentina S.A. y otros s/ despido"), los efectos de esta doctrina plenaria no eximen al reclamante del deber procesal de acreditar en la causa la cabal existencia de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo con su empleadora o sus empleadoras y el supuesto fáctico indispensable para atribuir la responsabilidad solidaria ex lege que regla el artículo 30 de la L.C.T. Como fue señalado en tales pronunciamientos, la demostración debe ser cabal puesto que debe garantizarse al extremo el derecho de defensa de quien es traído a juicio para responder por obligaciones ajenas sin que haya mediado un contrato como causa de la solidaridad.-
Al fundamentar el recurso, el quejoso se agravia porque se desestimó su pretensión de que se declare responsable solidaria en los términos del art. 30 de la L.C.T. a Massuh S.A. Al respecto cabe analizar -en primer término- si se verifica el supuesto esencial contemplado en esa norma, es decir, si existe coincidencia entre la actividad de la supuesta sub-contratista Organización Rossetti SRL con la normal y específica propia del establecimiento de la codemandada Massuh SA.-
A mi entender, el servicio de vigilancia prestado por Organización Rossetti SRL (en la actualidad Tixa SRL fs 112) que la codemandada Massuh S.A. reconoce al contestar demanda, no hace al giro normal y específico de la actividad desarrollada por ésta, porque de los testimonios de Cantero (fs 188), Carlin (fs 202), Riveros (fs 204) y Barros (fs 206), se desprende claramente que se dedica exclusivamente a la fabricación de celulosa y papel. A esta altura del análisis creo conveniente señalar que, ante la falta de concreto cuestionamiento del recurrente, llega firme a la Alzada la conclusión de la Sra. Juez a-quo según la cual la empresa prestadora del servicio de vigilancia era la que organizaba el trabajo de los vigiladores en la planta de Massuh S.A.; y era también quien les proporcionaba los elementos de trabajo, les abonaba los salarios y les daba las órdenes de trabajo a través de un supervisor (ver fs 270).-
Desde esa perspectiva, es evidente que, en el caso, no se configuran los supuestos previstos en el art. 30 LCT para establecer la responsabilidad solidaria de Massuh SA. En efecto, resulta evidente que la actividad relativa a la vigilancia a la que se dedica Organización Rossetti SRL (en la actualidad Tixa SRL). -conforme surge de las alegaciones del escrito inicial, -no negadas en el responde-, no coincide con la normal y específica propia de Massuh S.A. que, como se ha señalado, se dedica a la fabricación de celulosa y papel.
De todos modos, aún cuando por hipótesis se dijera que la actividad de la primera pudiera considerarse comprendida en forma genérica en el objeto social de la segunda (lo cual no ha sido demostrado), lo cierto es que tampoco se verificaría en el caso el supuesto contemplado en el art. 30 de la L.C.T., pues de acuerdo con la directiva que emana de la doctrina fijada por el más Alto Tribunal de la Nación (conf. C.S.J.N., 15-4-93, "Rodríguez, Juan c/ Cia. Embotelladora Argentina S.A." en TySS 1993, pág. 417), a fin de admitir la solidaridad que establece el art. 30 de al L.C.T., debe analizarse si existe correspondencia entre la actividad desplegada por la empleadora y la que concretamente desarrolla la principal en su establecimiento; y no entre la actividad de aquélla y el objeto genérico de ésta. Dicho en otras palabras, no cabe analizar si la actividad de Organización Rossetti SRL (en la actualidad Tixa SRL) encuadra en el objeto institucional o estatutario de Massuh S.A., sino si se corresponde con la actividad concreta a la cual ésta última empresa se dedica en su establecimiento.
Por las razones expuestas, resulta indudable que una empresa que brinda servicios de vigilancia a terceros no desarrolla la actividad específica propia del establecimiento de otra que se dedica a la fabricación de celulosa y papel. De allí -entonces- que, con fundamento en la norma analizada, no pueda extenderse la responsabilidad de la empleadora directa del actor a la codemandada Massuh SA. De seguirse los lineamientos expuestos en el escrito recursivo -según los cuales la vigilancia resultaría inescindible de la actividad normal y específica del establecimiento, -ya que ésta no podría cumplirse cabalmente en un ámbito en el que los bienes de propiedad de la demandada no fueran custodiados-, se debería extender la responsabilidad, prácticamente a todas las actividades, pues la "vigilancia", en función de la seguridad, es necesaria en todos los ámbitos.
Por otra parte, estimo que, en el caso, las específicas tareas efectuadas por el actor (vigilar la entrada y salida del personal, controlar la carga de los camiones y recorrer todas las dependencias de la planta -ver testimonial de Carlin, a fs. 203-) no estaban estrictamente ligadas a la elaboración de celulosa y fabricación de papel, por lo que si bien pueden considerarse coadyuvantes, no resultan inescindibles de la actividad desarrollada por Massuh SA. Por ende, no observo que en la especie se encuentre acreditada la existencia de supuesto alguno que, en los términos del art. 30 de la L.C.T., autorice a establecer la responsabilidad solidaria de Massuh SA.-
Como lo ha sostenido esta Sala in re "Diaz José Maria y Otro c/ Palma Jorge Ernesto y Otros s/ desp" sentencia Nro. 94205 del 11/5/06 a través del voto de mi querido maestro Antonio Vázquez Vialard, -al que adherí en su oportunidad-, al igual que en dicho precedente, no se trata aquí de una actividad en la que la seguridad sea un elemento constitutivo, como podría ocurrir en la actividad bancaria o en los barrios privados, en los que la actividad principal no se puede llevar a cabo adecuada o útilmente sin un servicio de seguridad o vigilancia;; se trata de una actividad industrial como tantas otras, en las que la seguridad de bienes y personas es aconsejable, pero no determinante de la actividad en sí misma. Aún cuando resulte necesaria la custodia de bienes ante la creciente inseguridad en la que se vive, tal actividad no hace a ninguna faceta de la actividad específica de una empresa fabricante de celulosa y papel, por lo que de prosperar mi voto, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto rechaza la pretensión de que se condene a Massuh SA, con base en el art. 30 LCT.-
De acuerdo al resultado que se ha dejado propuesto para resolver la apelación, estimo que las costas de Alzada, de conformidad con el principio general que emana del art.68 del CPCCN, deben quedar a cargo de la parte actora.-
A fs. 275 vta. el letrado apoderado de la parte actora, por su propio derecho, apela los honorarios que le fueran regulados en la instancia anterior, por considerarlos bajos. Habida cuenta del resultado del proceso, su valor económico, el mérito y extensión de las labores desarrolladas y lo normado en el art. 38 LO., arts. 6 a 9, 19, 39 y concs de la ley 21839, los honorarios regulados a la representación letrada del actor se aprecian adecuados, por lo que propongo su confirmación.-
A su vez y con arreglo a lo establecido en el art.14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 25 % y 30% respectivamente de la suma que corresponde a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. Hágase saber a los abogados y procuradores y a las partes intervinientes que, oportunamente deberán dar cumplimiento con lo previsto en la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con lo dispuesto por la C.S.J.N. en la Acordada 6/05 (modificada por la Acordada 19.05 del 23.08.05), bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA.//-
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: que por análogos fundamentos adhiere al voto del Dr.Miguel Ángel Pirolo
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, segunda parte, ley 18345), el Tribunal RESUELVE: 1) I) Declarar formalmente procedente el recurso de apelación analizado (art. 116 L.O.). II) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto fue materia de apelación y agravios. III) Declarar las costas de la alzada a cargo del actor. IV) Confirmar los honorarios apelados. VI) Regular los honorarios de alzada de la representación y patrocinio letrado del la parte actora y de la parte demandada, en el 25% y 30% respectivamente, de la suma que corresponde a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. VII) Hacer saber a las partes y sus letrados que deberán dar cumplimiento con lo dispuesto por la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA. Regìstrese, notifíquese y devuèlvase
Fdo.: Dr. Miguel Ángel Maza - Miguel Ángel Pirolo
dayrdan- Cantidad de envíos : 1897
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